La reversión del 30% de amortización: Hacienda barre para casa

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Todavía está en nuestra memoria el anuncio, a finales de 2012, de que, temporalmente, parte de las amortizaciones contabilizadas por las empresas que no fuesen de reducida dimensión, no serían fiscalmente deducibles en el Impuesto de Sociedades.
Y así fue. Durante 2013 y 2014, la acuciante necesidad de liquidez del Gobierno, llevó a trasladar la deducibilidad del 30% de las amortizaciones practicadas por las empresas a ejercicios posteriores. Una «patada y a seguir» -una más- de nuestros dirigentes que causó no pocos problemas financieros a las empresas.
Todas las empresas afectadas se vieron obligadas a realizar un ajuste temporal positivo en su base imponible para diferir la deducibilidad de la tributación de ese porcentaje de sus dotaciones contables en esos dos ejercicios.
La norma preveía que, a partir de 2015, se iría revirtiendo la deducción fiscal perdida, en los años de vida útil restante del bien. Es decir, si el bien se terminaba de amortizar en 2018, se revertiría el 30% no deducido en los cuatro ejercicios que median entre 2015 y 2018.
A la norma general de reversión se le planteó una alternativa: en caso de que, la vida útil restante fuese superior a 10 años, podía optarse por aplicar la norma general o bien revertir la amortización linealmente en 10 años.
Por ello, dado que, la decisión podía tomarse elemento a elemento, la mayoría de empresas optaron por revertir por la norma general los elementos con vida útil restante inferior a 10 años y, en 10 años, el resto.
Y, ahora, estamos revirtiendo. Los asesores, directores financieros y empresarios tenemos nuestro interminable excel de control, con las amortizaciones a revertir año a año y elemento a elemento y, en cada pago fraccionado y liquidación anual, la consultamos para ver el importe a ajustar y, para controlar que ninguno de aquellos elementos, afectados por la norma, haya sido vendido.

Pero, ¿qué ocurre si un elemento es vendido?

En ese momento, por pura mecánica contable, se reconocerá un resultado contable que incluirá las amortizaciones no deducidas. La lógica lleva a pensar que, en la liquidación del Impuesto de sociedades se revertirá, realizando un ajuste negativo en la base imponible, la totalidad del importe pendiente de revertir de ese elemento. El elemento ya no existe y su amortización se ha completado contablemente, por lo que debe revertirse totalmente.
Sin embargo, la opinión de Hacienda en las consultas evacuadas es que, esa reversión, sólo debe producirse si se optó por revertir la amortización dentro de la vida útil restante. Si se optó por hacerlo en 10 años, se deberá seguir revirtiendo como si no hubiese vendido.
Bajo mi punto de vista, se trata de una auténtica aberración. Parece que, desde la AEAT, no se conforman del tremendo perjuicio que se les causó a las empresas haciéndoles anticipar el impuesto del 30% de las amortizaciones, aún quieren sacar más tajada mediante interpretaciones fuera de toda lógica económica.

 

Daniel Giménez Martínez
Daniel Giménez Martínez
Ayudo a las empresas a reducir sus impuestos mediante la planificación fiscal.